
Aquí tienes una propuesta de solución a las preguntas de teoría que vimos en la 1ª clase de preparación del examen final:
1) EXPLIQUE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RESPONSANBILIDA TRIBUTARIA DERIVADA DE LA SUCESIÓN EMPRESARIAL
El artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone: “1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (…) c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad. La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.”.
Por lo tanto, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, es requisito fundamental que efectivamente se produzca una sucesión en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividad económica.
De acuerdo con la doctrina del TEAC (Resoluciones de 8 de octubre y 3 de diciembre de 2008, entre otras), para exigir este tipo de responsabilidad es necesario analizar las circunstancias que se producen en cada caso de forma que, aunque no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecien las circunstancias indicativas de la concurrencia de una sucesión en la actividad.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 2 de octubre de 2008, señaló en su FJ3º, en referencia a la sucesión que nos ocupa y según la regulación de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, lo siguiente: “(…) La continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica.
Así pues, cabe afirmar que la derivación de deudas puede darse por tres causas diferentes:
Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa, como supuesto de sucesión jurídica;
Sucesión 'de facto', una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo una apariencia distinta —al efecto se aplica al ámbito tributario la doctrina del levantamiento del velo para justificar la posibilidad de aplicar la sucesión cuando ésta es de facto y no hay transmisión jurídico— formal; y
A través de la adquisición de elementos aislados de la deudora puede proseguirse la explotación de una empresa desaparecida.
Tanto en la sucesión 'de facto' como en la que provoca la adquisición de elementos aislados, no se requiere la sucesión de todos los elementos personales y materiales, sino la simple continuidad en el ejercicio de la explotación. Así, se puede acreditar, aun sin la existencia de un título sucesorio, que la empresa sucesora mantiene en lo fundamental la actividad empresarial.
Por último señalar, que la inexistencia de un cese total de la empresa no impide apreciar el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 LGT, esto es, la sucesión empresarial. (…)”
Los criterios para apreciar que existe sucesión de facto, que han sido construidos por la jurisprudencia al interpretar y aplicar el artículo 72 de la antigua Ley 230/1963, son trasladables al artículo 42.1.c) de la actual LGT, pero siempre teniendo en cuenta que ahora se califica como responsabilidad solidaria en lugar de subsidiaria.
Por otro lado y en orden a delimitar su naturaleza de cuestión de hecho, es procedente, al menos, citar lo que la jurisprudencia denomina 'hechos concluyentes de la sucesión', para que así el consultante pueda formar su juicio. En este sentido, la STS 1656/2014, de 28 de abril (recurso de casación 1994/2012), en su FJ 8º, en relación con un supuesto de sucesión en la actividad, desarrolla la idea de las tres causas distintas para la derivación de responsabilidad, señalando: “La derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas; La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa 'por cualquier concepto', lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse 'de facto', y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.[…]
3) EXPLIQUE LA EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TC EN RELACIÓN CON EL USO DEL REAL DECRETO LEY EN MATERIA TRIBUTARIA:
El RDLey tiene rango de ley y por tanto satisface las exigencias derivadas del principio de reserva de ley.
Pero el artículo art. 86 CE limita el ámbito de aplicación del RDLey a situaciones de "extraordinaria y urgente necesidad" (STC 137/2011). Y dispone que "no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos recogidos en el Título I", en donde se contiene el deber de contribuir. Por ello resulta cuestionable su aplicación en materia tributaria, que el TC ha resuelto de la siguiente manera:
Primero rechazó la posibilidad de regular mediante RDLey las materias reservadas a la ley (STC 6/1983).
Finalmente, identificó ese límite con la prohibición de que el RDLey realice una modificación de las normas tributarias de tanta intensidad que llegue a afectar al deber de contribuir.
En resumen, se permite la modificación de tributos mediante decretos leyes siempre que se respeten los 3 límites siguientes:
1. En primer lugar se han de cumplir unos LÍMITES FORMALES: situación de “extraordinaria y urgente necesidad” (STC 137/2011). otro limite formal es que tienen que convalidarse por el congreso de ministros.
2. LÍMITES MATERIALES: el RDLey no puede alterar sustancialmente el contenido de este deber de contribuir. ¿Cómo se sabe cuándo se está afectando? pues es difícil: hay que valorarlo caso por caso: habrá que valorar la importancia de la modificación (cualitativa y cuantitativa, si se afectan a elementos esenciales y cómo incide en la configuración general del deber de contribuir).
3. El juicio de constitucionalidad exige valorar caso por caso para determinar la importancia de la modificación normativa y constatar si por su relevancia (en función del tributo afectado y de los cambios introducidos) produce una alteración en el deber de contribuir.
Al respecto, la jurisprudencia del TC sobre RD-Ley en materia tributaria tiene dos posiciones:
En un principio el TC considera que no se podía utilizar el D. Ley en materia tributaria. STC 6/1983: identifica el límite con el ámbito de la reserva de ley. lo que hice el TC es identificar el ámbito sujeto a la reserva de ley con el ámbito excluido del artículo 86 (todo aquello que este comprendido en el 31.3, va a estar excluido.
Entonces ¿para qué tenemos el real decreto ley si se está equiparando el real decreto ley al reglamento? pues por eso, 14 años mas tarde el TC adopta la siguiente posición:
STC 182/1997 (FJ 7): "El Decreto ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales del deber de contribuir (...). Por tanto, no queda absolutamente impedida la utilización del Decreto ley en materia tributaria, cuando concurre el supuesto habilitante, como instrumento normativo del Gobierno al servicio de los objetivos de la política económica. Ahora bien, será preciso tener en cuenta en cada caso en qué tributo concreto incide el Decretoley constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del con junto del sistema tributario así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica, qué elementos del mismo -esencioles o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate".
STC 73/2017: declaró la inconstitucionalidad del Real DecretoLey 12/2012, de 30 de marzo por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (la llamada "amnistía fiscal"). El fundamento de esa declaración de inconstitucionalidad es que esa medida "ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE, alterando sustancial mente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad".
STC 78/2020: declaró la inconstitucionalidad del Real Decretoley 2/2016 que modificaba el régimen legal de los pagos fraccionados en el IS, por "haber afectado, mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el art. 86.1 CE, a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE".
SSTC 17/2023 y 35/2023: consideraron que la reforma de la plusvalía municipal operada mediante el RDLey 26/2021 no era inconstitucional porque, "Atendiendo a la posición del 1/VTNU en el sistema tributario español, puede afirmarse que la regulación impugnada, aunque modifique la base imponible de este impuesto local, no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sis tema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de con tribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE. Por tanto, procede desestimar la impugnación del Real Decreto ley 26/2021 al no apreciarse vulneración de los límites materiales que el art. 86.1 CE (en relación con el art. 31.1 CE) establece para la utilización del decreto ley en materia tributaria".
SSTC 11/2024 y 16/2024: consideraron que el Real DecretoLey 3/2016, que modificaba algunos aspectos del Impuesto sobre Sociedades, era inconstitucional porque, " la norma controvertida en el presente proceso modifica, por un lado, la base imponible (reduciendo la compensación de bases imponibles negativas y obligando a revertir los deterioros deducidos en ejercicios anteriores), aumento que se traducirá en una mayor cuota líquida; y, por otro, incide directamente sobre esta última, al limitar las deducciones por doble imposición que se pueden restar de la cuota íntegra para obtener la cuota líquida. En suma, las medidas reguladas en los preceptos que se cuestionan en este proceso han tenido, tanto en conjunto, como aisladamente consideradas, un impacto notable en los elementos estructurales (base imponible y cuota líquida) de una pieza fundamental del sistema tributario como es el impuesto sobre sociedades, afectando con ello a la esencia del deber de contribuir de los obligados por este tributo".
4) Explique el principio presupuestario de espacialidad cualitativa y las excepciones al mismo en la LGP
Limitación cualitativa de los créditos: Esta limitación implica que los créditos para gastos sólo pueden destinarse a la finalidad prevista en los Presupuestos Generales del Estado. Sentada esta premisa general, la Ley General Presupuestaria contempla mecanismos que permiten al ejecutivo alterar la habilitación inicial, si bien esta posibilidad se encuentra condicionada al cumplimiento de determinados requisitos. Esta posibilidad encuentra fundamento en la necesidad de gestionar el presupuesto con la flexibilidad necesaria para dar respuesta a la multitud de vicisitudes que la realidad diaria pueda generar.
De acuerdo con lo anterior, y dado que la clasificación económica ofrece información sobre el destino de los fondos públicos, es decir, en qué se emplea los recursos económicos, los órganos gestores de los Presupuestos Generales del Estado sólo podrán emplear los créditos presupuestarios en la financiación de gastos de la misma naturaleza económica del crédito al que pretende imputarse el gasto. De este modo, la imputación de un determinado gasto a un crédito concreto requiere que dicho gasto sea idóneo o adecuado en atención a su naturaleza económica.
Para completar el análisis de la especialidad cualitativa de los créditos, hemos de abordar el análisis de las reglas de vinculación de crédito previstas en la Ley General Presupuestaria A tal efecto, el artículo 43 de la Ley General Presupuestaria establece que "En el presupuesto del Estado los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo.
No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.
Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
Los declarados ampliables.
Los que establezcan subvenciones nominativas.
Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio."
La consecuencia fundamental de la vinculación de los créditos es que permite a los órganos gestores disponer del sumatorio de las cantidades correspondientes a los créditos que vinculan entre sí para financiar gastos imputables a uno sólo de esos créditos.
5) EXPLIQUE LAS DIFERENTES FASES DEL CICLO PRESUPUESTARIO
Páginas 15 a 18 de los apuntes de la lección 13 y esquema visto en la 1ª clase de preparación del examen final
6) EXPLIQUE CÓMO DEBERÍA ACTUAR EL GOBIERNO (DESDE EL PUNTO DE VISTA PRESUPUESTARIO) PARA PAGAR LOS GASTOS DE LA DEUDA PÚBLICA EN EL CASO DE QUE LA CANTIDAD INICIALMENTE PRESUPUESTADA FUERA DE 20.000 MILLONES Y, FINALMENTE, UNA SUBIDA DE LOS TIPOS DE INTERÉS OBLIGARA A PAGAR UN TOTAL DE 30.000 MILLONES DE EUROS
Deberá proponer una modificación cuantitativa de la LPGE para ese ejercicio.
En concreto, deberá realizarse una ampliación de crédito (art. 54 LGP), que deberá ser financiada con cargo al fondo de contingencia (art.50 LGP)
7) EXPLIQUE EL SISTEMA DE CONTROL INTERNO DEL GASTO PÚBLICO
Según quién realiza el control y el sujeto sometido al mismo (la Administración), se distingue entre:
Control externo: se desarrolla fundamentalmente por las Cortes Generales, con alcance mayormente político, y, en el plano técnico, por el Tribunal de Cuentas, que es un órgano específico de control y fiscalización dependiente orgánicamente de las propias Cortes.
Control interno: desarrollado por la propia Administración, es ejercido por un órgano de ésta, la IntervenciónGeneral del Estado (IGAE), dependiente orgánicamente del Gobierno, pero con independencia funcional en su actuación.
Control parlamentario: remisión periódica de información, control de gastos reservados, Cuenta General del Eº, etc. El elemento o institución central en lo que se refiere al control parlamentario sobre la actividad financiera es la Cuenta General del Estado.
El control interno de la gestión económico-financiera: la Intervención General de la Administración del Estado y la función interventora, el control financiero y la realización de auditorías.
Es el efectuado por la propia Administración a través de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE). Se trata de un órgano de la AGE perteneciente al Ministerio de Hacienda, aunque con independencia en su funcionamiento.
Características:
Se ejerce con autonomía respecto de las autoridades y entidades cuya gestión es objeto de control; independencia funcional respecto a los órganos controlados (arts. 140.2 y 144.2 LGP).
Se realiza mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública. (art. 142.2 LGP).
Toma como marco de referencia el cumplimiento legal y los principios de actuación del sector público (economía, eficiencia y eficacia).
8) EXPLIQUE EL FONDO DE CONTINGENCIA: Concepto, ámbito de aplicación y finalidad.
El Fondo de Contingencia Presupuestaria es una partida específica dentro de los Presupuestos Generales del Estado o de una administración pública por importe del 2% del total de los gastos para operaciones no financieras, necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del ejercicio. (Art. 50 LGP).
Se trata de un instrumento de maniobra, de un “colchón” para facilitar la ejecución del presupuesto y, de modo singular, para hacer posible la financiación de las modificaciones presupuestarias.
Con cargo a los créditos del Fondo, pueden financiarse ampliaciones de crédito, incorporaciones de crédito y créditos extraordinarios. Pero no se puede acudir a él directamente para gastos discrecionales. En ningún caso, dice la Ley, podrá utilizarse para financiar gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración que carezcan de suficiente cobertura presupuestaria.
El Fondo puede utilizarse como un instrumento de financiación, pero siempre con apoyatura en un crédito presupuestario.
La aplicación del Fondo se aprobará en cada caso mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, y con carácter previo a la autorización de las modificaciones a financiar. El control es realizado por las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. El Gobierno remitirá a las Cortes un informe trimestral sobre la utilización del Fondo.
Características principales:
1. Finalidad específica: Su objetivo es financiar gastos extraordinarios y no previstos que puedan surgir durante el ejercicio presupuestario, como desastres naturales, emergencias sanitarias o necesidades urgentes en áreas críticas.
2. Dotación presupuestaria limitada: La cantidad destinada al fondo suele ser limitada y depende de la capacidad financiera de la administración. No se asigna a ningún ministerio o programa específico, sino que queda bajo control del gobierno central o del órgano encargado de su gestión.
3. Requisitos para su uso: La utilización del Fondo de Contingencia requiere justificar que el gasto es:
Inaplazable.
No estaba contemplado en los presupuestos iniciales.
A menudo, se exige un procedimiento formal para desbloquear los recursos, como la aprobación por parte del Parlamento o de órganos competentes.
Normativa aplicable: En España, este fondo está regulado por la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003). En su artículo 50 se establece su creación y funcionamiento, destacando que los recursos solo pueden destinarse a finalidades previamente autorizadas por el legislador.
En resumen: Es una herramienta de flexibilidad presupuestaria que permite a las administraciones públicas responder de forma ágil a situaciones inesperadas, garantizando la sostenibilidad financiera y el cumplimiento de sus obligaciones.
Ejemplo de uso: Supongamos que ocurre un terremoto que provoca daños en infraestructuras públicas. Si los presupuestos no incluyen una partida específica para este tipo de catástrofes, el gobierno puede recurrir al Fondo de Contingencia para financiar la respuesta.
Accede a Moodle para ver el resto de materiales para la preparación del examen final de Fundamentos del Derecho Financiero y Tributario que se celebrará el 15 de enero de 2025.
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