En la UAM la clase de seminario de esta semana ( 28 de Octubre a 1 Noviembre de 2024) se dedicará a la realización de la TUTORÍA DE EXAMEN! tutoría, de asistencia obligatoria, que servirá para debatir sobre el desarrollo del curso, la repetición de las cuestiones más controvertidas, el contenido y solución de la primera evaluable. La tutoría no se dedicará, en ningún caso, a realizar la evaluación continua de los estudiantes.
Em Mis Clases de Tributario comenzaremos con el temario del segundo examen parcial de Fundamentos del Derecho Financiero y Tributario, y así tendremos tiempo para poder repasar antes del examen.
Antes de resolver el seminario 5, realizaremos un breve repaso de los conceptos teóricos más importantes de las Lecciones 5 y 6.
LECCIÓN 5: LOS ELEMENTOS CUALITATIVOS DEL TRIBUTO.
1. LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA.
2. DEBERES DEL OBLIGADO TRIBUTARIO: obligaciones materiales y deberes formales
A) LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL
B) LOS PAGOS A CUENTA
LECCIÓN 6: LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Analizaremos los aspectos materiales de la configuración y régimen jurídico de las distintas modalidades de “obligados tributarios” que existen en el ordenamiento español.
A) LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
a) El sujeto activo.
b) Los obligados tributarios.
B) LOS SUJETOS PASIVOS.
a) El contribuyente. La solidaridad.
b) El sustituto del contribuyente.
C) OTROS OBLIGADOS AL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS.
a) Los retenedores.
b) El responsable. Clases.
c) El sucesor.
D) OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS: los sujetos a deberes de colaboración.
E) CAPACIDAD JURÍDICA. Representación. Domicilio fiscal.
Después te ayudaré a comprender y resolver el caso práctico del Seminario 5 Obligados tributarios en el que se tratará fundamentalmente del diferente régimen jurídico y posición que puede adoptar un obligado tributario frente a la Administración Tributaria (la condición de contribuyente, sustituto, retenedor, responsable, sucesor…).
SEMINARIO 5: OBLIGADOS TRIBUTARIOS
(Resumen y propuesta de solución)
El caso práctico tiene un total de 4 supuestos de hecho en los que deberemos resolver las cuestiones que se proponen para cada uno de ellos.
Supuesto 1: En el año X, una comunidad de bienes (CB), formada por cinco comuneros, no repercutió el IVA sobre el alquiler de un local propiedad de la CB. Dado que se alquila por 3.000€ al mes, el IVA no repercutido e ingresado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) ascendía a 7.560€ (el 21% de 3.000€ multiplicado por 12).
En el año X+2 la AEAT notifica a uno de los comuneros un acuerdo de derivación de responsabilidad. Se le declara responsable solidario del pago de la totalidad de la cuota de IVA (7.560€, más intereses de demora) no ingresada por la CB. A otro comunero le llega una notificación similar, sin embargo, la AEAT solo le reclama una cuota de 1.512€ más intereses.
Cuestiones Supuesto 1
1.1. ¿Puede ser una CB sujeto pasivo en el IVA?
Según el art. 35.4 LGT los entes carentes de personalidad solamente tendrán la consideración de obligados tributarios cuando lo determine la ley sustantiva. En el caso del IRPF ... (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
1.2. ¿Es correcta la declaración como responsables solidarios de los comuneros?
Según el artículo 42.1 b) LGT, serán responsables solidarios .... (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
1.3. ¿Es correcto que a uno se le exija la totalidad de la deuda y a otro solo una parte?
Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que los comuneros responden como responsables subsidiarios del contribuyente de forma solidaria entre sí, por lo que le la AEAT podrá dirigirse indistintamente... (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
Supuesto 2: FAMO, SA pagó el 1 de septiembre de X-3 a un profesional 100.000€. Debió realizar una retención del 15% por IRPF [15.000€] al profesional que facturó la cantidad anterior, pero FAMO, SA no lo hizo. Tampoco el profesional, cuando presentó su autoliquidación de IRPF X-
3 (la presentó el último día para hacerlo: 30/06/X-2), se dedujo esa retención (pues no la había soportado), ascendiendo la cuota diferencial declarada a 22.000€.
En X la AEAT inspeccionó a FAMO, SA, terminando el procedimiento con esta regularización:
Liquidó una cuota de 25.000€ por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de X-3, ya que no consideró deducible el gasto derivado de la factura del profesional indicado. A la cuota se añadieron los intereses devengados desde el 26/07/X-2, esto es, el día siguiente al último día para presentar la autoliquidación del IS X-3. También se sancionó a la entidad con una multa de 9.500€ según el art. 191 LGT.
Liquidó a FAMO, SA la cuota de retención no practicada al profesional (15.000€), más los intereses devengados desde el 21/10/X-3, esto es, el día siguiente al último día para presentar la autoliquidación de las retenciones por IRPF del tercer trimestre de X-3. También se sancionó a la entidad por el art. 191 LGT con una multa de 7.500€.
FAMO, SA no impugnó los actos anteriores y, tras diversas actuaciones recaudatorias, la AEAT declaró fallida a la entidad en X+3, notificando a continuación el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad a la Sra. Ortiz por el art. 43.1.a) LGT. La Sra. Ortiz fue nombrada administradora el 01/11/X-3, habiendo renunciado a la condición de administradora en junio de X-2, si bien la escritura de renuncia no se inscribió en el Registro Mercantil hasta el año X.
Cuestiones Supuesto 2
2.1. ¿Es correcto que se le exija a la entidad la retención que no practicó por IRPF cuando hizo el pago al profesional? ¿Es correcto que se haya sancionado a la entidad?
En el caso de las retenciones el sujeto pasivo en calidad de contribuyente será la persona física profesional que percibe los 100.000€ de renta en concepto de alquiler, que deberá declararlos en su IRPF.
El pagador de la renta (FAMO, SA) no tiene la consideración de contribuyente, pero sí de obligado formal (retenedor), ya que según el artículo 99.2 LIRPF: “Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.”
Además de obligado formal, según al art. 43.2 LGT[1], el retenedor puede ser considerado responsable subsidiario del contribuyente cuando el incumplimiento del deber de retener sea reiterativo. “Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea”.
Por lo tanto... (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
[1] Art.43.2LGT: Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
Para resolver la cuestión de si es correcto que se haya sancionado a la entidad
Debemos tener en cuenta que con independencia de la deuda tributaria derivada de la cuota no ingresada, la LGT que considera como infracción tributaria dejar de ingresar, en todo o en parte, las retenciones. En concreto, nos encontraríamos ante la comisión de una infracción tributaria del art. 191 LGT.
Dicha infracción será grave o muy grave, en función del porcentaje que representen las retenciones no realizadas sobre el importe de la base de la sanción. Según el art.191.3 c) “(...)La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos: (...)c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción”, y, en todo caso, será muy grave si se han utilizado medios fraudulentos.
Por lo tanto ... (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
2.2. ¿Es correcto que se le derive la responsabilidad a la Sra. Ortiz por las deudas y sanciones de FAMO, SA por el precepto indicado?
En este caso debemos tener en cuenta que la Sra. Ortiz, como administradora de la sociedad es su representante a todos los efectos, y tiene el máximo nivel en la toma de decisiones. Esta representación puede hacerle responder con su patrimonio personal de deudas de la sociedad que administran.
En lo que respecta a las obligaciones tributarias de la sociedad, la administradora podrá ser:
Responsable solidaria (si actúa de forma dolosa): en base al artículo 42.1 a) LGT Esto sucede si el administrador participa en la ocultación o transmisión de bienes de la sociedad...
Responsable subsidiaria (si actúa de forma negligente): en base al artículo 43.1 a) LGT. En este caso Hacienda debe intentar primero cobrar tanto la deuda como el importe de la sanción con dinero y bienes titularidad de la sociedad. Es lo que se conoce como responsabilidad subsidiaria: se tiene que intentar cobrar primero del responsable principal (la sociedad), y sólo en el caso de que resulte imposible se puede perseguir al responsable subsidiario (el administrador).
En ambos casos, su responsabilidad también se extenderá también a la sanción... (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
2.3. ¿Podría la Sra. Ortiz discutir la legalidad de las deudas y sanciones exigidas a FAMO, SA a la hora de impugnar el acuerdo de derivación de responsabilidad?
Respecto a la liquidación de la cuota adicional de IS más intereses y sanciones: la Sra. Ortiz puede impugnar la procedencia de su derivación de responsabilidad haciendo valer la inexistencia de la declaración del fallido del obligado principal (FAMO S.A), al constituir esta un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del administrador. (Sentencia 57/2022),
Respecto a la liquidación de la cuota correspondiente al importe de las retenciones no practicadas al profesional más intereses y sanciones: Aunque FAMO SA no haya practicado las retenciones, el profesional que percibe... (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
Supuesto 3: La AEAT inicia un procedimiento de comprobación limitada contra un contribuyente por el IRPF del año X. El contribuyente fallece durante el procedimiento, continuándose con sus herederos: dos hijos. El resultado del procedimiento fue el siguiente: una liquidación de deuda tributaria de 6.240 € (6.000 cuota/240 intereses) y la imposición de una sanción de 3.000 €.
Cuestiones Supuesto 3
3.1. ¿Se paralizan y archivan las actuaciones con motivo de la muerte del contribuyente?
No, ya que según el artículo 39.2 LGT: “No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada” (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
3.2. ¿Es conforme a derecho que se exija a los herederos la liquidación de la deuda tributaria y la sanción del fallecido? ¿Cómo responden los herederos frente a la AEAT de estas deudas?
En este caso debemos resolver tres cuestiones diferentes:
1ªRespecto a la reclamación a los herederos de la liquidación de la deuda tributaria del fallecido: El art.39.1 LGT establece que: “A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia… En ningún caso se transmitirán las sanciones.”
Artículo 177.1 LGT Procedimiento de recaudación frente a los sucesores: “Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.”
Por lo tanto ... (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
2ª Respecto a la reclamación a los herederos de la sanción del fallecido: El art.39.1 LGT establece que: “… Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.”
Por tanto ... (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
3ª Respecto a cómo responden los herederos frente a la AEAT de estas deudas:
Según al Art.35.7 LGT: "La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa."
Por lo que ambos herederos responderán solidariamente de la deuda del causante.
Supuesto 4: La Universidad de Alcalá de Henares (UAH) encarga a FCC (empresa constructora) la construcción de un nuevo edificio de la Facultad de Derecho (FCC se encarga también de la obtención en el Ayuntamiento de Alcalá la licencia de construcción correspondiente). Meses más tarde, FCC recibe una notificación del Ayuntamiento de Alcalá reclamándole el pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) derivado de dicha construcción. El Ayuntamiento también le reclama los intereses de demora del impuesto, así como una sanción correspondiente a una infracción tributaria leve.
Cuestiones Supuesto 4
4.1. Analice si la actuación de la Administración es conforme a derecho.
Según el artículo 36 LGT existen dos tipos de sujeto pasivo: contribuyente y sustituto del contribuyente.
El contribuyente: es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
El sustituto del contribuyente: es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma
Entendemos que la actuación de la Administración SÍ es conforme a derecho ya que FCC es sustituto de la UAH, en virtud del artículo 101. 2 TRLHL según el cual: “En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.” (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
4.2. Analice si la empresa constructora, en el caso de que tuviera la obligación de pagar lo exigido por la Administración, podría repercutir todo lo pagado a la UAH.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha (art. 101.2 TRHL y art 36.3 LGT) (por la vía civil) (accede a la solución completa de esta cuestión en Moodle)
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